como ya le he indicado mi comunidad es igual a la suya
las plazas de garaje figuran cono anejas en las escrituras y en ella no figura coeficiente para las mismas, supongo que en su caso es igual, por lo cual hay algo raro ahí, dado que la comunidad del garaje no debería existir.
usted sabe si el garaje tiene su correspondiente CIF?
el tema del garaje lo dejo para cuando me conteste y paso a la mancomunidad
ya le he indicado que lo normal es que sea desde la cuenta del edificio se abone la cuota de la mancomunidad, porque la mancomunidad la configuran los edificios no los propietarios de vivienda, y como lo están haciendo así pues es lo correcto y le explico.
ignoro como acuden a la junta de la mancomunidad, me temo que acuden los vecinos que quieran, y no, a esas juntas unicamente acuden los presidentes de los edificios.
en las mancomunidades los morosos son los edificios y en las juntas no podrá votar el presidente si es moroso,
esto es lo que les tendría que haber dicho su administrador le dejo el art.
no se olvide de reponder lo del garaje porque lo encuentro un poco extraño
Artículo 24
1. El régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil será aplicable aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales.
b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.
2. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior podrán: a) Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo segundo del artículo 5. En este caso quedarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, que les resultarán íntegramente de aplicación.
b) Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios. A tal efecto, se requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único del complejo o por los presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas de propietarios. El título constitutivo contendrá la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes. Asimismo fijará la cuota de participación de cada una de las comunidades integradas, las cuales responderán conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad agrupada. El título y los estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.
3. La agrupación de comunidades a que se refiere el apartado anterior gozará, a todos los efectos, de la misma situación jurídica que las comunidades de propietarios y se regirá por las disposiciones de esta Ley, con las siguientes especialidades:
a) La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad.
b) La adopción de acuerdos para los que la ley requiera mayorías cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las Juntas de propietarios de las comunidades que integran la agrupación.