Entiendo bien la duda, porque aquí se están mezclando dos planos distintos: una obligación legal que existe de verdad y una propuesta concreta del administrador que no es, por sí sola, obligatoria.
La comunidad, como empleadora del portero, está obligada a llevar un registro diario de su jornada. Eso no admite discusión. El artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores es claro cuando impone que se registre cada día la hora de inicio y de finalización de la jornada. La Inspección de Trabajo, además, exige que ese registro sea objetivo, fiable y accesible, tal y como recoge su criterio técnico 101/2019. Hasta aquí, el administrador tiene razón en una cosa: hay que cumplir con el registro horario.
Ahora bien, la ley no dice en ningún sitio que ese registro tenga que hacerse con una aplicación concreta ni, mucho menos, que haya que comprar un teléfono móvil específico. La norma obliga a tener un sistema, no a utilizar uno determinado. Ese sistema puede ser manual, con hojas firmadas; puede ser informático desde un ordenador; o puede ser una aplicación móvil, como la que se propone u otra distinta. Todas son válidas si cumplen los requisitos legales. Por tanto, cuando se afirma que es “obligatorio” instalar FichaCAF, esa afirmación no es correcta. Es una recomendación comercial, no una imposición legal.
El siguiente punto importante es quién decide esto. El administrador no puede adoptar por su cuenta una decisión que implica un gasto relevante y la implantación de un nuevo sistema. Su función es ejecutar los acuerdos de la comunidad, no sustituir a la Junta. Así lo deja claro la Ley de Propiedad Horizontal cuando regula los órganos de gobierno en su artículo 13. Las decisiones de este tipo corresponden a la Junta de Propietarios.
Además, implantar un sistema de control horario con coste, terminal, línea de datos y mantenimiento encaja, como mínimo, dentro de los servicios comunes de interés general o de una mejora del servicio existente. En ese caso, el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal exige una mayoría cualificada. En concreto, el apartado 3 establece la necesidad del voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas. Este criterio es el que se viene aplicando también, por ejemplo, a sistemas de videovigilancia u otros servicios comunes con impacto económico.
Con todo esto, la situación queda bastante clara. La comunidad debe cumplir con el registro horario, pero puede elegir cómo hacerlo. No hay obligación legal de usar una aplicación concreta ni de asumir ese gasto sin más. Y, desde luego, la decisión debe pasar por la Junta y votarse con la mayoría que marca la ley.
Mi opinión es que lo razonable es trasladar al administrador que la comunidad cumplirá la normativa, pero que la elección del sistema y el coste asociado deben someterse a la decisión de los propietarios. Lo lógico es que se presenten alternativas, incluidas opciones más sencillas y económicas, para que la Junta pueda decidir con conocimiento de causa. Y, por supuesto, que el asunto figure de forma clara en el orden del día de la próxima reunión.
Si hay algún dato que no esté teniendo en cuenta —importe exacto del coste, número de empleados afectados o si ya existe algún sistema previo— convendría aclararlo, porque puede influir en la valoración del asunto.