No existe un derecho incondicional para que cada propietario posea una llave de una cubierta no transitable. Al ser un elemento común esencial por su función de estanqueidad (Artículo 396 del Código Civil), la comunidad puede restringir su tránsito para evitar daños como filtraciones o humedades, basándose en la obligación de los propietarios de hacer un uso adecuado de los elementos comunes (Artículo noveno de la Ley sobre propiedad horizontal).
La Junta de Propietarios tiene la facultad de regular este acceso y centralizar la custodia de las llaves (en el Presidente, Administrador o conserje) para garantizar la seguridad y conservación del inmueble (Artículo catorce de la Ley sobre propiedad horizontal). El propietario tiene derecho a acceder cuando exista una causa justificada (como el mantenimiento de instalaciones propias), pero no a la tenencia permanente de la llave.
Jurisprudencia relevante
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas 12/2018 confirma que, si bien no se puede impedir el acceso a un propietario para el uso de elementos de su propiedad ubicados en la azotea (como antenas o bidones), esto no se traduce en un derecho a poseer la llave de forma indiscriminada si la comunidad ha establecido un sistema de control y custodia para proteger el elemento común.
Este tipo de acuerdo se califica jurídicamente como un acto de administración ordinaria o la fijación de una norma de régimen interior, ya que su finalidad es organizar el uso de un elemento común preexistente para garantizar la seguridad y conservación del inmueble, sin alterar el título constitutivo ni los estatutos.
Para aprobar un acuerdo que regule el acceso a la cubierta no transitable y centralice la custodia de las llaves (por ejemplo, en el Presidente o el Administrador), la comunidad necesita:
Incluir el punto claramente en el Orden del Día.
Lograr la mayoría simple de asistentes y cuotas en segunda convocatoria.
Notificar el acta a los ausentes para que su silencio tras 30 días consolide la mayoría.